TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que en adelante se denominarán “las Partes”.

Considerando

que dentro del marco del Sistema de Integración Centroamericana, SICA, los Estados de la región han manifestado su deseo de iniciar un proceso gradual de integración eléctrica, mediante el desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo, a través de líneas de transmisión que interconecten sus redes nacionales y la promoción de proyectos de generación regionales.

Conscientes

de que un mercado eléctrico regional, sustentado en la interconexión de los sistemas eléctricos de los países, promueve el desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes.

Seguros

de que la consolidación del mercado eléctrico regional, permitirá el incremento de las transacciones de electricidad y satisfará en forma eficiente las necesidades de un desarrollo sostenible en la región, dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.

Tomando en cuenta

que los Presidentes de los seis países de América Central, en lasCumbres XV, XVI y XVII, han declarado de la máxima prioridad impulsar la materialización del proyecto denominado Sistema de Interconexión Eléctrica de los Países de América Central, SIEPAC.

Han acordado suscribir el presente Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:

OBJETO DEL TRATADO

Articulo 1°

El presente Tratado tiene por objeto la formación y crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico regional competitivo, en adelante denominado el Mercado, basado en el trato recíproco y no discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.

FINES DEL TRATADO

Articulo 2°

Los fines del Tratado son:

  1.  Establecer los derechos y obligaciones de las Partes.
  2. Establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado Eléctrico regional, que abastezca en forma oportuna y sostenible la electricidad requerida para el desarrollo económico y social.
  3. Incentivar una mayor y competitiva participación privada en el sector eléctrico.
  4. Impulsar la infraestructura de interconexión necesaria para el desarrollo del Mercado Eléctrico regional.
  5. Crear las condiciones necesarias para propiciar niveles aceptables de calidad, confiabilidad y seguridad en el suministro de energía eléctrica en la región.
  6. Establecer reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias para regular el funcionamiento del mercado eléctrico regional y las relaciones entre los agentes participantes, así como la creación de los Entes regionales apropiados para el logro de estos objetivos.
  7. Propiciar que los beneficios derivados del mercado eléctrico regional lleguen a todos los habitantes de los países de la región.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TRATADO

Articulo 3°

El Tratado se regirá por los principios de Competencia, Gradualidad y Reciprocidad, los que se definen así:

Competencia:

Libertad en el desarrollo de las actividades de prestación del servicio con base en reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias.

Gradualidad:

Previsión para la evolución progresiva del Mercado, mediante la incorporación de nuevos participantes, el aumento progresivo de la operación coordinada, el desarrollo de las redes de interconexión, y el fortalecimiento de los órganos regionales.

Reciprocidad:

Derecho de cada Estado para aplicar a otro Estado las mismas reglas y normas que ese Estado aplica temporalmente de conformidad con el principio de gradualidad.

EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL

Articulo 4°

El Mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El Mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyando en la infraestructura existente y futura, tanto nacional como regional.

Articulo 5°

Las actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Los agentes podrán llevar a cabo libremente, y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía eléctrica. Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico, o la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, éstas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad. La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.

Articulo 6°

Los Gobiernos procurarán que el Mercado evolucione hacia estados cada vez más competitivos, para lo cual realizarán evaluaciones conjuntas al menos cada dos años, en base a recomendaciones de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), organismo regional creado en el artículo 18 de este Tratado.

GENERACIÓN ELÉCTRICA REGIONAL

Articulo 7°

En el Mercado se transará electricidad producida por cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen que estén habilitados como agentes.

Articulo 8°

La instalación de plantas de generación podrá realizarse en cualquiera de los países miembros, cumpliendo con los requisitos que la legislación de cada país demande.

Articulo 9°

Los Gobiernos deberán establecer las condiciones propicias para el desarrollo de plantas de generación eléctrica de carácter regional, en consistencia con el desarrollo eficiente del Mercado regional.

Articulo 10°

El Ente Operador Regional (EOR), organismo regional creado en el artículo 18 de este Tratado, en coordinación con los entes nacionales de despacho de energía eléctrica, realizará las funciones de operación coordinada de los sistemas eléctricos con criterio de despacho económico.

TRANSMISIÓN REGIONAL

Articulo 11°

Se considera transmisión regional el flujo de energía que cruza las fronteras de los países, permitiendo las transacciones del Mercado a través de las redes actuales de alta tensión y las que se construyan en el futuro.

Articulo 12°

Las redes de transmisión, tanto regionales como nacionales, serán de libre acceso a los agentes del Mercado. Los cargos por el uso y disponibilidad de las redes regionales serán aprobados por la CRIE, y los cargos por el uso y disponibilidad de las redes nacionales serán aprobados por el ente regulador nacional, y no serán discriminatorios para su uso en función regional.

Articulo 13°

Las empresas de transmisión regionales tendrán como único fin la actividad de transmisión o transporte de energía eléctrica.

Articulo 14°

La remuneración por la disponibilidad y uso de las redes regionales será cubierta por los agentes del Mercado de acuerdo a la metodología aprobada por la CRIE.

Articulo 15°

Cada Gobierno designará a un ente público de su país para participar en una empresa de capital público o con participación privada, con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los sistemas eléctricos de los seis países. Esta empresa, denominada Empresa Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el Derecho Privado y domiciliada legalmente en un país de América Central.

Articulo 16°

De Acuerdo con los procedimientos legales de cada país, cada Gobierno otorga el respectivo permiso, autorización y concesión, según corresponda, a la EPR para la construcción y explotación del primer sistema de interconexión regional. Este tendrá una duración de hasta treinta años prorrogables.

Articulo 17°

De acuerdo con los procedimientos legales de cada país, cada Gobierno se compromete a otorgar autorizaciones, permisos, o concesiones, según corresponda, para futuras expansiones de las redes de transmisión regional a la EPR u otras empresas de transmisión regional.

ORGANISMOS REGIONALES

Articulo 18°

Con el propósito de dar un mejor y más efectivo cumplimiento a los fines de este Tratado y para ordenar las interrelaciones entre agentes del Mercado, se crean como organismos regionales, la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el Ente Operador Regional (EOR).

LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA

Articulo 19°

La CRIE es el ente regulador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional, aplicable a las Partes. Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central, a definir por los Gobiernos. Su duración es la de este Tratado.

Articulo 20°

La CRIE cuenta con la capacidad jurídica suficiente para actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera del territorio de los países  firmantes del Tratado, respetando los principios de satisfacción del interés público, igualdad, libre competencia y publicidad.

Articulo 21°

Para cumplir con sus objetivos y funciones, la CRIE estará compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por su respectivo Gobierno por un plazo de cinco años prorrogables. La CRIE contará con la estructura técnica y administrativa que requiera.

Articulo 22°

Los objetivos generales de la CRIE son:

  1. Hacer cumplir el presente Tratado y sus protocolos, reglamentos, y demás instrumentos complementarios.
  2. Procurar el desarrollo y consolidación del Mercado, así como velar por su transparencia y buen funcionamiento.
  3.  Promover la competencia entre los agentes del Mercado.

Articulo 23°

Las facultades de la CRIE son, entre otras:

  1. Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.
  2. Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.
  3. Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evolución gradual hacia estados más competitivos.
  4. Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a propuesta del EOR.
  5.  Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación regionales.
  6. Resolver sobre las autorizaciones que establezca el Tratado, de conformidad con sus reglamentos.
  7. Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.
  8. Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.
  9. Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.
  10. Resolver los conflictos entre agentes, derivados de la aplicación de este Tratado
  11. Habilitar a las empresas como agentes del Mercado.
  12. Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.
  13. Evaluar la evolución del Mercado periódicamente, y proponer a las Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.
  14. Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al artículo 5.
  15. Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado.

Articulo 24°

Los recursos requeridos para el funcionamiento de la CRIE provendrán del cargo por regulación y otros cargos pagados por los agentes, aportes de los gobiernos, sanciones económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos o internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos, y bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito.

El mecanismo para fijación del cargo por regulación y fiscalización de sus gastos serán establecidos en el protocolo correspondiente.

EL ENTE OPERADOR REGIONAL

Articulo 25°

El EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional aplicable a las Partes. Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por los Gobiernos y su duración es la de este Tratado.

Articulo 26°

El EOR tiene capacidad jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos los actos, contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera del territorio de los países firmantes del Tratado, respetando los principios de satisfacción del interés público, igualdad, libre competencia y publicidad.

Articulo 27°

Para cumplir con sus objetivos y funciones el EOR será dirigido por una Junta Directiva constituida por dos Directores por cada Parte, designados por su respectivo Gobierno o propuesta de los agentes del Mercado de cada país por un plazo de cinco años. Los Gobiernos podrán por protocolo a este Tratado, disponer otra estructura de la junta directiva, si lo consideran conveniente. El EOR contará con la estructura administrativa y técnica que requiera.

Articulo 28°

Los principales objetivos y funciones del EOR son :

  1. Proponer a la CRIE los procedimientos de operación del Mercado y del uso de las redes de transmisión regional.
  2. Asegurar que la operación y el despacho regional de energía sea realizado con criterio económico, procurando alcanzar niveles adecuados de seguridad, calidad y confiabilidad.
  3. Llevar a cabo la gestión comercial de las transacciones entre agentes del Mercado.
  4. Apoyar, mediante el suministro de información, los procesos de evolución del Mercado.
  5. Formular el plan de expansión indicativo de la generación y la transmisión regional, previendo el establecimiento de márgenes regionales de reserva y ponerlo a disposición de los agentes del Mercado.

Articulo 29°

Los recursos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán de los cargos de servicio de operación del sistema aprobados por el CRIE y otros cargos pagados por los agentes del Mercado, sanciones económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos o internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos, y bienes o derechos que adquiera a título oneroso o
gratuito.

AUTORIZACIONES

Articulo 30°

Los entes públicos de los países miembros dedicados a cualquiera de las actividades de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:

  1. integrarse como agentes del Mercado;
  2. comprar y vender energía de corto plazo bajo las reglas del Mercado;
  3. suscribir mediante el procedimiento de concurso, contratos de compra y venta de energía de largo plazo en el Mercado; todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5.

Articulo 31°

Los entes públicos de los países miembros dedicados a cualquiera de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:

  1. Comprar en el mercado internacional los combustibles necesarios para la generación eléctrica.
  2. Suscribir la compra de acciones en la sociedad mercantil que construya la primera línea regional de interconexión. A tal efecto podrán efectuar aportes en efectivo y no monetarios, tales como terrenos, derechos de servidumbre, diseños, topografía y otros.
  3. Suscribir contratos para garantizar los pagos por la remuneración de las redes regionales de transmisión.
  4. Pagar los cargos que les correspondan para el normal funcionamiento de los órganos regionales creados por este Tratado.

COMPROMISOS DE LOS GOBIERNOS

Articulo 32°

Los Gobiernos:

  1. Garantizan el libre tránsito o circulación de energía eléctrica por sus respectivos territorios, para sí o para terceros países de la región, sujetos únicamente a las condiciones establecidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.
  2. Declaran de interés público las obras de infraestructura eléctrica necesarias para las actividades del mercado eléctrico regional.
  3. Exoneran aquellos tributos al tránsito, importación o exportación de energía eléctrica entre sus países, que discriminen las transacciones en el Mercado.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Articulo 33°

Los agentes del Mercado procurarán llegar a acuerdos sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y se esforzarán en encontrar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier controversia que pudiese afectar su funcionamiento.

Articulo 34°

Las controversias que surjan entre los agentes que intervienen en el Mercado, que no sean resueltas mediante negociación, se remitirán a la CRIE para su resolución definitiva.

Articulo 35°

Las controversias que surjan entre los Gobiernos respecto a la interpretación y aplicación del Tratado, que no sean resueltas mediante negociación, se remitirán, para su arbitraje a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Centroamericana de Justicia o a otro organismo que acuerden las Partes para su resolución definitiva.

PROTOCOLOS

Articulo 36°

Para facilitar el cumplimiento y la debida aplicación de las disposiciones contenidas en este Tratado, los Gobiernos suscribirán los protocolos necesarios, que se enmarcarán en los principios, fines y demás disposiciones de este Tratado.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Articulo 37°

Los funcionarios de la CRIE y el EOR gozarán, dentro del territorio de los países miembros del Mercado, de los privilegios e inmunidades que acuerden mediante la celebración un protocolo, sin perjuicio de lo que establezcan los Convenios de Sede para los Organismos Regionales creados en este Tratado.

VIGENCIA, RATIFICACIÓN, ADHESIÓN, REGISTRO Y DENUNCIA

Articulo 38°

El presente Tratado estará sujeto a ratificación y quedará abierto a la adhesión de otros Estados Americanos.

La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), será el depositario de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior.

Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de ratificación. Para cada Parte que ratifique el presente Tratado o se adhiera a él después de haberse depositado el segunda instrumento de
ratificación, el Tratado entrará en vigor ocho días después que dicho Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.

La Secretaría General del SICA, como depositaria del Tratado, enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los países miembros, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

Al entrar en vigencia el Tratado, la Secretaría General del SICA procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

El presente Tratado podrá ser denunciado por cualqui era de las Partes, mediante notificación
escrita a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, con una antelación de diez años, después del décimo año de vigencia.

Articulo 39°

Para los fines de actualizar este Tratado, podrá revi sarse a solicitud de dos países miembros del mismo.

EJEMPLARES

Articulo 40°

El presente Tratado ha sido suscrito en seis ejemplares igualmente auténticos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El primer protocolo deberá ser suscrito dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia del Tratado.

Segunda.

La CRIE deberá ser integrada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del Tratado y el EOR dentro de los doce meses.

Tercera.

Temporalmente, mientras se constituye el EOR, un comité de interconexión eléctrica, compuesto por representantes de las empresas eléctricas a cargo de los despachos nacionales, coordinará la operación de los sistemas interconectados, para lo cual los Gobiernos a través de los entes que designen le darán el apoyo y los recursos necesarios.

EN FE DE LO CUAL

se firma el presente Tratado, en la Ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

JOSÉ MARIA FIGUERES OLSEN
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  DE COSTA RICA

 ARMANDO CALDERÓN SOL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

ALVARO ARZU IRIGOYEN
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  DE GUATEMALA

 CARLOS ROBERTO REINA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

VIOLETA DE CHAMORRO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

 ERNESTO PÉREZ BALLADARES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ